INTERESES PUNITORIOS: CÓMO CALCULARLOS

Ante el inicio de una ejecución fiscal, es normal que el contribuyente tenga dudas sobre cómo enfrentar el juicio y cuáles serán sus costos fiscales. Entre estos últimos se encuentran los intereses punitorios. En un reciente fallo la Sala III de la CNCAF recordó el criterio de la CSJN para su estimación, indicando hasta cuando deben calcularse.

La actual crisis económica que enfrenta la Argentina no solo complica la cadena de pagos a raíz de la inflación y la constante depreciación de nuestra moneda, sino que además se acumula la alta presión tributaria que pesa sobre los contribuyentes.

Como consecuencia de estos tres factores, a los cuales se suma un importante número de regulaciones, el Estado se encuentra habilitado para perseguir el cobro de tributos adeudados en el marco de un juicio de ejecución fiscal.

De tal modo, una vez interpuesta la demanda cesa el curso de los intereses resarcitorios previstos por el art. 37 de la ley 11.683,  y comienzan a correr los intereses punitorios establecidos en el art. 52 de la referida norma, que prevén una tasa mayor que los primeros (Conf. Resol. 598/2019 del entonces Ministerio de Hacienda).

Ahora bien, aun teniendo presente esto, la ley de procedimientos tributarios no determina expresamente el momento exacto en que finaliza el curso de los intereses punitorios, lo que ha perjudicado a contribuyentes que terminan pagando más de lo que corresponde, aun luego de haber sufrido embargos e inhibiciones de bienes.

Afortunadamente la Sala III de la CNCAF, en un reciente fallo dictado en autos «AFIP c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. s/ ejecución fiscal», del 18 de febrero de 2020, recordó el criterio de la CSJN para la estimación de los intereses punitorios, que establece que se devengan hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito. 

Los camaristas consideraron que en la medida que los fondos embargados sean suficientes para cubrir el capital y los intereses que son objeto de la demanda, los punitorios deben computarse solo hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia que declara expedita la ejecución fiscal.

Esta conclusión, a la que se arriba en congruencia con lo interpretado por las Salas I y IV de la misma Cámara, se justifica en que a partir de ese momento el Fisco Nacional se encuentra en condiciones de disponer de las sumas retenidas mediante embargos trabados por la totalidad del crédito pretendido.

Lo interpretado por los magistrados permite entonces estimar con exactitud los intereses punitorios, evitando así que los contribuyentes sean forzados a pagar mayores sumas de dinero de las que corresponde como resultado de la ejecución fiscal.

Les compartimos el fallo completo

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *