APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO: UN REVÈS PARA LOS CONTRIBUYENTES
El titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, en un reciente pronunciamiento, declaró improcedente la acción entablada por un contribuyente contra la Ley 27.605 que estableció el llamado “Impuesto a la Riqueza”.
A poco del inicio de la feria judicial de inverno, fue publicado el dictado de un nuevo pronunciamiento rechazando el pedido de inconstitucionalidad del Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia (en adelante, “ASE”), conocido comúnmente como “Impuesto a la Riqueza”.
En el marco de dicha causa, en primer lugar, la parte actora cuestionó la naturaleza jurídica del ASE afirmando que era una “exacción patrimonial no tributaria”.
Por otra parte, en segundo lugar, el contribuyente afirmó que el Congreso excedió los poderes constitucionales conferidos al sancionar el ASE y estableció una obligación pecuniaria que atenta contra el principio de no confiscación prohibida por la Constitución Nacional.
Siguiendo con sus argumentos, en tercer y último lugar, el contribuyente señaló que se había otorgado ilegalmente el ejercicio de las facultades de aplicación, percepción y fiscalización a la AFIP, como también, la aplicación supletoria de la Ley Nº 11.683.
Sin embargo, pese a las defensas esgrimidas, el Juez consideró que el planteo de la actora no configura una causa judicial, sino una simple consulta, destacando que los tribunales no ejercen una jurisdicción consultiva. De esa manera, declaró improcedente el primer planteo del contribuyente.
Ahora bien, con respecto al segundo y tercer argumento, el Juez analizó varas cuestiones:
Primero, entendió que se había dado acabado cumplimiento con el mecanismo de sanción de leyes que establece nuestra Constitución Nacional, por lo tanto, la ley del ASE respetaba el principio de legalidad resultando un instrumento jurídico idóneo.
Segundo, el magistrado se adentró en el análisis de sobre la existencia una violación al derecho de propiedad del contribuyente, concluyendo que en situaciones de emergencia (como lo fue la pandemia por el virus SARS COV 2) se permite que el Congreso, a través del ejercicio del poder de policía constitucionalmente atribuido, utilice ciertos mecanismos para satisfacer las necesidades de la comunidad.
Para ello el magistrado concluyó que deben cumplirse cuatro requisitos: (i) que se presente una situación de emergencia; (ii) que la ley persiga la satisfacción del interés público; (iii) que el remedio elegido sea utilizado razonablemente y (iv) que la ley se encuentre limitada en el tiempo guardando relación directa con la razón por la cual fue sancionada; los cuales se encuentran cumplidos en el caso en análisis.
Asimismo, el Juez agregó que aunque el ASE fuera considerado una contribución, el Congreso se encuentra facultado para sancionar y exigir el tributo con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Nacional.
De igual modo, se destacó que el contribuyente no ofreció prueba alguna que intentase demostrar el daño que la decisión estatal le producía, por lo que el magistrado se encontraba imposibilitado de mensurar si existió o no lesión a su derecho de propiedad. En tal contexto, solo resta esperar a que el contribuyente involucrado en el fallo analizado, presente su correspondiente recurso de apelación, ello a la espera de que la Cámara de Apelaciones del fuero confirme o revierta el criterio adoptado por el magistrado.
Vanesa Di Sanzo – Abogada Tributarista UBA
Facundo Basualdo – Paralegal UBA