INHABILITACIÓN DE LA CUIT
Una problemática que crece de forma exponencial y perjudica la ‘vida fiscal’ de los contribuyentes.
La CUIT es una combinación única e irrepetible de números otorgada por la AFIP y que posee la misma naturaleza que el documento de identidad, puesto que es el método para individualizar a cada contribuyente, sea personas humanas o jurídicas.
Para los contribuyentes, la CUIT tiene una función sustancial para el ejercicio de sus actividades y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En cambio, el Fisco Nacional a través de ella puede identificar y tomar conocimiento de todos los movimientos comerciales y/o patrimoniales que realicen los contribuyentes, inscribir, determinar tributos, incluir en los diversos regímenes de retención y percepción, entre otros.
En cuanto a normativa que regula esto, originariamente la AFIP emitió la Resolución General N°3358/2012, la cual se encontró vigente hasta el 2016 y mediante la cual el organismo fiscal tenía la potestad discrecional de dar de baja la CUIT por cualquier inconducta u omisión por parte del responsable sin realizar un análisis pormenorizado de la falta en la que el contribuyente supuestamente había incurrido.
Vale destacar que una de las razones que dan lugar a que la AFIP inhabilite la CUIT de un contribuyente es, por excelencia, la inclusión en la Base de Contribuyentes no confiables por la presunción de que estos utilizarían facturas apócrifas para facilitar el cómputo de crédito fiscal en el IVA y la deducción de gastos en el Impuesto a las Ganancias.
Seguidamente, y ante la vasta doctrina y jurisprudencia que criticaron fuertemente el actuar del Fisco, se dictó la Resolución General AFIP N° 3832/2016 que derogó al régimen anterior, estableciendo un sistema de gradualidad de los estados administrativos de la CUIT, los cuales serían evaluados periódicamente. Si bien es cierto que esta resolución, ha sido más compasiva al establecer el mencionado sistema, las consecuencias seguían siendo las mismas: la inhabilitación de la CUIT y la imposibilidad del contribuyente a ejercer su trabajo e industria.
Posteriormente, y de forma paralela a la vigencia de la RG 3832/2016, la Ley 27.430 incorporó el inciso H al artículo 35 de la Ley de Procedimiento Tributario (LPT), en el cual se otorgaba competencia expresa a la AFIP para cancelar la CUIT con el fin de evitar maniobras de evasión tributaria. Asimismo, esta modificación aclara que el reclamo efectuado por el contribuyente debía tramitar con efecto suspensivo, situación que no se da en la práctica, ya que el Fisco Nacional inhabilita la CUIT sin resolver el reclamo.
Ahora bien, ante la inhabilitación de la CUIT, el contribuyente puede presentar su disconformidad, pero, dependiendo de la ausencia o no de respuesta por parte de la Administración, se presentan tres alternativas posibles, dos de ellas contradictorias y perjudícales para el damnificado.
En el supuesto de que la AFIP no emitiera un acto administrativo en respuesta al reclamo presentado por el contribuyente durante el plazo dispuesto por la norma, y ante la ausencia de un medio más idóneo para subsanar su situación, el afectado tiene la posibilidad de presentar un amparo en el marco de la ley N.º 16.986, a fin de salvaguardar lo antes posible su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Por el contrario, cuando la AFIP rechaza el reclamo del contribuyente, este puede (i) conforme lo normado en la RG 3832/2016, interponer del recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.379/79 que deberá ser dirimido por la misma AFIP; y (ii) conforme lo reglado en el inciso h) del artículo 35 de la LPT entablar la demanda contenciosa administrativa prevista por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El contribuyente posee dos directivas diferentes ante una misma situación. Destacamos que, conforme manda nuestra Constitución Nacional, las leyes tienen rango superior a las resoluciones generales emitidas por la AFIP, por lo que desde nuestra óptica es esta la alternativa que debe prevalecer.
Como corolario, las opciones del contribuyente variaran considerablemente dependiendo si la AFIP emite o no el acto administrativo de rechazo, por ello es necesario analizar detalladamente la situación concreta de cada contribuyente y así lograr proteger sus derechos.
Vanesa Di Sanzo – Abogada Tributarista UBA
Facundo Basualdo – Paralegal UBA