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Ajuste por Inflación: Importante precedente de la Corte Suprema sobre actualización de quebrantos

La Corte Suprema de la Nación (CSJN) convalidó la actualización de los quebrantos en el Impuesto a las Ganancias por producir efectos confiscatorios.

En un reciente fallo la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior, la cual había hecho lugar a la demanda presentada por una importante empresa de telecomunicaciones, declarando nula la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ordenando al Fisco Nacional que restituya las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias (IG) por los periodos fiscales 2008 y 2009 al entender que se había acreditado la confiscatoriedad del tributo abonado, conforme lo resuelto en el precedente “Candy”.

Los principales agravios expuestos por parte del Fisco Nacional ante la Cámara fueron los siguientes: (i) se desconoció la vigencia y aplicación del artículo 39 de la Ley N° 24.073 y de las restantes normas que prohibían realizar el ajuste por inflación impositivo; (ii) se admitió la utilización de mecanismos de ajuste que no se encontraban legalmente vigentes ni reconocidos jurisprudencialmente; y (iii) se convalidó la utilización de índices acumulativos de actualización en las declaraciones juradas de los períodos fiscales 2008 y 2009.

Para así decidir, la CSJN confirmó los fundamentos expresados por la Procuración General de la Nación (PGN), mediante la cual confirmó la sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación al primer agravio, aclaró que el Tribunal de segunda instancia no había desconocido la aplicación del articulo 39 de la Ley N° 24.073, sino que, por el contrario, había reconocido la existencia de un sistema de ajuste por inflación que no se encontraba vigente en los periodos fiscales cuestionados, mas ello no significaba que no se pudiera utilizar dicho mecanismo para comprobar la confiscatoriedad del impuesto y el grado de violación al derecho de propiedad invocado por la actora.

Además, agregó que resultaba primordial que quien tildará a un tributo de confiscatorio, debiera ofrecer una prueba concluyente de ello.

Con respecto al segundo agravio, la PGN resaltó que la Cámara no admitió la aplicación de sistemas de ajuste por inflación impositivo que no se encontraban vigentes, sino que se tuvieron en cuenta las leyes que prohibían estos mecanismos para analizar si esa prohibición hacia nacer la obligación de abonar un impuesto confiscatorio y así poder tachar a la norma de violatoria del derecho a la propiedad.

Los sistemas a los que se refería la AFIP eran: (i) actualización de la cuota anual de amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e intangibles; (ii) actualización de los costos computables, para determinar la ganancia en el caso de enajenación de los bienes mencionados en el punto anterior; (iii) actualización de los quebrantos impositivos; y (iv) ajuste impositivo por inflación.

Así, el Sr. Procurador recordó que de la propia Ley del IG se desprende que, además del mecanismo de ajuste por inflación, también se permite reflejar las variaciones de precios para el cálculo de los otros sistemas arriba aludidos.

Asimismo, se dejó en claro que las Leyes N° 23.928, 24.073 y 25.561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que se demuestre su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o la renta del contribuyente.

Por último, en lo que respecta al tercer agravio, la PGN afirma que la AFIP interpreta erróneamente el artículo 89 de la Ley del IG y coincide con el informe contable al opinar que la inflación es acumulativa en el tiempo, debido a que la moneda sufre el deterioro en forma acumulativa.

En conclusión, se resolvió que en esta causa los quebrantos a valores históricos insumían una sustancial porción de las rentas obtenidas por la empresa y excedían el límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. Resulta importante destacar que solo se podrán actualizar los quebrantos en el supuesto de que exista impuesto a pagar, caso contrario, no se podría verificar si se produce una absorción del capital o la renta.

Vanesa Di Sanzo – Abogada Tributarista UBA

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